JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-190/2009 ACTORES: OSCAR BAUTISTA VILLEGAS Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente identificado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido el cinco de mayo del año en curso por Oscar Bautista Villegas, Bernardina Lara Argüelles, Laura Zamarrita Alvarado, Fernando Díaz de León Pedroza, Fernando Chávez Méndez, Ezequiel Gerardo Torres Campos, Martha Orta Rodríguez, Adelina Lobo Guerrero Serrano, Mirta López Lozano, Enrique Ortega Dávila, José Gonzalo Contreras Díaz, Martha Patricia Villagómez Martínez, Carmen de la Torre Zárate, Miguel Ángel Hernández, Claudia Cecilia Coronado Pacheco, José Grimaldo López, Luis Víctor Hugo Salgado Delgadillo, Jesús Ramírez Stabros, Edvina María América del Pilar Wong Saucedo, María de Lourdes Moreno Estrada, Lorena Citali Medellín Rivera, Felipe de Jesús Morales Carmen y Carla Salazar Zamarini, en contra del acuerdo 103/05/2009 del día uno de mayo del mismo año, emitido por el Consejo Estatal de Participación Ciudadana de San Luis Potosí; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El diecisiete de agosto de dos mil nueve, dio inicio formal el proceso electoral en el Estado de San Luis Potosí, tendiente a renovar Gobernador, Diputados por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos.
2. Obligación de los partidos políticos de presentar listas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional. Acorde a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Electoral de la entidad en cita, dentro del plazo comprendido del once al veinticinco de abril del año en curso, los partidos políticos deberán presentar para su registro, las listas de candidatos para el cargo referido.
3. Solicitud del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida. El nueve de abril de dos mil nueve, el Consejo responsable envió una solicitud al Secretario General encargado de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la entidad en cita, para que informara quién firmaría la lista en mención. El día quince siguiente, se recibió contestación de la autoridad partidista, donde informó que sería Aurelio Gancedo Rodríguez quien desarrollaría tal función.
4. Celebración de la Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí. El veinte de abril del año en curso, el referido Consejo Político Estatal celebró sesión extraordinaria con la finalidad de votar la lista de candidatos al cargo mencionado; reunión que fue suspendida en forma indefinida.
5. Solicitud al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. El día veintitrés siguiente, el Secretario General en funciones de Presidente del aludido Comité Directivo Estatal solicitó al mencionado Comité Ejecutivo Nacional que determinara las medidas estatutarias correspondientes y ejerciera las atribuciones conducentes en relación con la postulación de candidatos a los cargos de diputados locales por el principio de representación proporcional de la entidad referida, dada la suspensión de la sesión descrita en el párrafo que antecede.
6. Acuerdo del citado Comité Ejecutivo Nacional. El veinticuatro de abril del presente año, el órgano partidista de referencia acordó integrar la lista de candidatos a diputados locales propietarios y suplentes de la entidad mencionada.
7. Solicitud de registro de candidatos. El veinticinco de abril siguiente, Aurelio Gancedo Rodríguez, en cu carácter de Secretario General en funciones de Presidente del citado Comité Directivo Estatal solicitó al Consejo electoral mencionado, el registro de la lista de candidatos antes referida.
8. Diversa solicitud de registro de candidatos. En la misma fecha, Adolfo Octavio Micalco Méndez, ostentándose como Presidente del referido Comité Directivo Estatal, solicitó el registro de una lista de candidatos distinta a la referida en el párrafo que antecede.
9. Registro de candidatos. El uno de mayo del año actual, por medio del Acuerdo de clave 103/05/2009, la autoridad responsable registró la referida lista de candidatos a diputados al cargo referido, propuesta por Adolfo Micalco Méndez, reconociéndole el carácter de Presidente del aludido Comité Directivo Estatal.
10. Presentación de Recurso de Revocación. El cuatro de mayo siguiente, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo responsable, presentó recurso de revocación en contra del acuerdo recién aludido.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de mayo de esta anualidad, los actores presentaron ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acto detallado en el proemio del presente fallo.
III. Trámite y remisión. En cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 17, párrafo 1 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano responsable dio trámite al presente juicio, dando aviso a esta Sala Regional vía fax de su interposición, publicitándolo mediante cédula fijada en sus estrados por un plazo de setenta y dos horas y, el doce de mayo del año que transcurre, remitió a este órgano jurisdiccional el expediente de mérito, así como el informe circunstanciado correspondiente, sin que haya acudido persona alguna como tercero interesado.
IV. Resolución del Recurso de Revocación. El ocho de mayo posterior, el Pleno del Consejo Estatal Electoral de la entidad referida dictó la resolución relativa al recurso de revocación precisado con antelación, dejando sin efecto legal el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que presentó Adolfo Octavio Micalco Méndez y aprobando el dictamen que otorga el registro a la lista presentada por Aurelio Gancedo Rodríguez, en su carácter de Secretario General en funciones de Presidente del citado Comité Directivo Estatal, en la cual figuran como candidatos los hoy actores.
V. Recepción en Sala Regional y acuerdo de turno. Por auto de doce de mayo de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la ley en comento, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-450/2009 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VI. Radicación y requerimiento. Mediante proveído del día catorce siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y requirió al órgano electoral responsable, para que remitiera a esta Sala diversas documentales relacionadas con la resolución del recurso de revocación señalado con antelación.
VII. Cumplimiento de requerimiento. El dieciocho de mayo del año que transcurre, el órgano electoral responsable remitió las constancias que se le solicitaron, por lo que el nueve de junio del presente año, el Magistrado Instructor dictó el acuerdo por el cual se le tuvo a dicha autoridad cumpliendo el requerimiento mencionado; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior fundamentación es aplicable, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los promoventes aducen la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, pues refieren que el acto impugnado les negó indebidamente el registro como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en el Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se localiza dentro del ámbito territorial de competencia de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Improcedencia. En principio, se analiza si se actualiza alguna causa de improcedencia del medio de impugnación, toda vez que su estudio constituye una cuestión de orden público y de examen preferente, que de actualizarse imposibilitaría el estudio del fondo del asunto.
Del análisis de los autos, se advierte que los motivos de inconformidad planteados por los actores, no serán materia de estudio, ya que en el medio de impugnación promovido se actualizan en forma notoria sendas causas de improcedencia, acorde a los razonamientos que enseguida se exponen.
En primer lugar, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, que los medios de impugnación, entre los cuales se incluye el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe hacer constar el nombre y la firma autógrafa de quien los promueve, teniendo como finalidad generar en la autoridad electoral certeza sobre la identidad de la parte que ejercita su derecho de acción.
Este requisito debe ser entendido como aquella firma puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de defensa, de tal manera que no exista duda alguna sobre la identificación del autor del documento, para así vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Bajo esta tesitura, ante la ausencia del requisito antes descrito, se establece como consecuencia el desechamiento de plano de la demanda de mérito.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 71 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Séptima Época, la cual es del tenor literal siguiente:
“DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO. Si el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, no existiendo la firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente; es decir, no hay instancia de parte, consecuentemente los actos que se contienen en él no afectan los intereses jurídicos del que aparece como promovente, lo que genera el sobreseimiento del juicio.”
En el caso particular, este órgano jurisdiccional advierte que tanto en el respectivo escrito de presentación como en la demanda bajo estudio, que obran a fojas 17 a 18 y 19 a 55 del expediente citado al rubro, respectivamente, se observa de manera notoria e indubitable que carece de las firmas autógrafas de los promoventes siguientes: Jesús Ramírez Stabros, Edvina María América del Pilar Wong Saucedo, María de Lourdes Moreno Estrada, Lorena Citali Medellín Rivera, Felipe de Jesús Morales Carmen y Carla Salazar Zamarini.
En tal virtud, se actualiza la causal de notoria improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3, de la ley adjetiva electoral, motivo por el cual este órgano jurisdiccional debe desechar de plano dicho ocurso, en lo que respecta exclusivamente a las personas referidas en el párrafo que antecede.
Por lo que hace al resto de los enjuiciantes, esta instancia constitucional advierte que se actualiza en forma notoria la causa de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, acorde a los razonamientos que enseguida se exponen.
En primer lugar, cabe citar los preceptos invocados en el párrafo precedente, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 9
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
…
(Los énfasis y subrayados son nuestros).
De una interpretación sistemática de los numerales en cita, es posible deducir que la causa de improcedencia sujeta a estudio se compone de sendos elementos, a saber:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Al respecto, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que en realidad produce la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia porque hayan cesado sus efectos, en tanto que la revocación o modificación del acto reclamado constituye únicamente el medio para llegar a tal fin.
En ese sentido, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, el cual consiste en un conflicto de intereses compuesto por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro. Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, deviene innecesaria la intervención del tercero que impondría una decisión heterocompositiva.
Como se ve, la ratio legis de la aludida causa de improcedencia, radica en evitar la continuación de un proceso que carece de un presupuesto de existencia primordial: el litigio.
Ahora bien, dependiendo del estado procesal en que el medio de impugnación respectivo se encuentre, la actualización de la causa de improcedencia en comento acarrea dos posibles consecuencias:
a) Si aún no se ha admitido la demanda, ésta deberá desecharse de plano.
b) De lo contrario, se decretará el sobreseimiento del medio de impugnación.
Cabe hacer mención, que la línea de argumentación desarrollada ha sido sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 34/2002, visible en las páginas 143 y 144 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, misma que a continuación se transcribe:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”
Una vez sentado lo anterior, se reitera que en el presente caso, el acto impugnado es el acuerdo número 103/05/2009 del día uno de mayo de dos mil nueve, emitido por el Consejo Estatal de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, por el cual negó el registro de la lista de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por Aurelio Gancedo Rodríguez, en su carácter de Secretario General en funciones de Presidente del citado Comité Directivo Estatal, en la cual figuraban los hoy promoventes, y se aprobó el registro de una diversa lista, presentada por Adolfo Octavio Micalco Méndez, ostentándose de igual manera como Presidente del referido Comité Directivo Estatal.
En este tenor, la pretensión de los promoventes consiste en que se revoque el acuerdo impugnado, dejándose sin efectos el registro de la lista de candidatos presentada por Adolfo Octavio Micalco Méndez, y se emita uno nuevo, en el que se registre la diversa lista de candidatos presentada por Aurelio Gancedo Rodríguez, en la que ellos figuran como candidatos.
Es el caso, que a fojas 172 a 213 del sumario, obran en copia certificada los documentos siguientes:
a) Acta de Acuerdos de la Sesión Ordinaria celebrada el ocho de mayo del año actual, por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad en cita, en la cual se resolvieron los recursos de revocación interpuestos por Cándido Ochoa Rojas y Francisco Javier Escudero Villa, como representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Convergencia, respectivamente, en contra del acuerdo número 103/05/2009, aprobado por el mismo órgano electoral, y que en el presente juicio ciudadano constituye el acto impugnado.
b) Resolución relativa al expediente 03/2009 que declara procedente el recurso de revocación referido, aprobada en la sesión descrita en el inciso precedente.
c) Dictamen aprobado por la autoridad responsable en la sesión de referencia, en el cual otorga el registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, presentada por el Secretario General en funciones de Presidente del citado Comité Directivo Estatal, en la cual figuran los hoy promoventes.
A estas documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de copias debidamente certificadas de diversas actuaciones emitidas por un organismo electoral en el ejercicio de sus funciones.
De las anteriores constancias, se acredita en forma fehaciente que el consejo electoral responsable, al resolver los recursos de revocación aludidos, promovidos en contra del mismo acuerdo que en la especie constituye el acto impugnado, determinó lo siguiente:
“PRIMERO.- Por las razones expuestas en los Considerandos Quinto, Sexto y Séptimo de la presente Resolución, se declara Procedente el Recurso de Revocación promovido por el C. Lic. Cándido Ochoa Rojas en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante este Organismo Electoral en contra del Acuerdo número 103/05/2009 aprobado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Sesión Ordinaria de fecha primero de mayo del año en curso.
SEGUNDO.- En Consecuencia se revoca el citado Acuerdo número 103/05/2009, quedando sin efecto legal el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que presento (sic) y firmo (sic) el C. Adolfo Octavio Micalco Méndez y a que refiere el Acuerdo que se revoca, emitiéndose en su lugar otro con la siguiente redacción:
‘103/05/2009. En lo correspondiente al punto número 4 del orden del día y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley Electoral del Estado, el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana aprueba el dictamen que otorga el registro de la lista de candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional presentada dentro del plazo de ley por el Lic. Aurelio Gancedo Rodríguez, en su carácter de Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional quien postula a los siguientes ciudadanos:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | |
PROPIETARIO | SUPLENTE |
1. Oscar Bautista Villegas | Luis Víctor Hugo Salgado Delgadillo |
2. Bernardina Lara Argüelles | Laura Zamarrita Alvarado |
3. Jesús Ramírez Stabros | Fernando Díaz de León Pedroza |
4. Fernando Chávez Méndez | Ezequiel Gerardo Torres Campos |
5. Martha Orta Rodríguez | Adelina Lobo Guerrero Serrano |
6. Juan Carlos Machinena Morales | José Grimaldo López |
7. Edvina María América del Pilar Wong | Mirta López Lozano |
8. Enrique Ortega Dávila | José Gonzalo Contreras Díaz |
9. Martha Patricia Villagómez Martínez | María de Lourdes Moreno Estrada |
10. Carmen de la Torre Zárate
| Lorena Citlali Medellín Rivera
|
11. Miguel Ángel Hernández | Felipe de Jesús Morales Carmen |
12. Claudia Cecilia Coronado Pacheco | Carla Salazar Zamarini’ |
…”
Asimismo, es un hecho notorio para esta Sala, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la ejecutoria pronunciada el ocho de junio del presente año por este mismo órgano jurisdiccional, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado bajo la clave SM-JDC-203/2009 y su acumulado SM-JDC-207/2009, se advierte que la resolución dictada dentro del recurso de revocación recién aludido fue impugnada mediante sendos juicios ciudadanos, los cuales fueron resueltos, en forma definitiva e inatacable, en el sentido de confirmar la determinación combatida.
Así las cosas, el presente asunto ha quedado sin materia, toda vez que con posterioridad a la presentación de este medio de impugnación, la autoridad responsable dejó sin efecto jurídico el acuerdo impugnado, sustituyéndolo por otro que concede la pretensión que los actores aquí reclaman y que además ha causado estado.
Consecuentemente, es evidente que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, en lo que hace a los promoventes Bernardina Lara Argüelles, Laura Zamarrita Alvarado, Fernando Díaz de León Pedroza, Fernando Chávez Méndez, Ezequiel Gerardo Torres Campos, Martha Orta Rodríguez, Adelina Lobo Guerrero Serrano, Mirta López Lozano, Enrique Ortega Dávila, José Gonzalo Contreras Díaz, Martha Patricia Villagómez Martínez, Carmen de la Torre Zárate, Miguel Ángel Hernández, Claudia Cecilia Coronado Pacheco, José Grimaldo López, Oscar Bautista Villegas y Luis Víctor Hugo Salgado Delgadillo; en tal virtud, en atención a que la demanda de mérito aún no ha sido admitida, procede su desechamiento de plano.
Por lo anteriormente expuesto, y además con apoyo en los artículos 193, 194, primer párrafo y 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el “ACUERDO DE QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, EMITIDO POR LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, ANTE LA AUSENCIA DE LA MAGISTRADA GEORGINA REYES ESCALERA, CON MOTIVO DE PERÍODO VACACIONAL”, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada el cinco de mayo del año en curso por Oscar Bautista Villegas y otros, en contra del acuerdo número 103/05/2009 de uno de mayo de dos mil nueve, emitido por el Consejo Estatal de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, atento a los razonamientos vertidos en el considerando último de este fallo.
Notifíquese por correo certificado a los actores, en el domicilio ubicado en calle Profesor Pedro Vallejo, número 1080, Barrio de San Miguelito, código postal 78335, San Luis Potosí, en la entidad federativa del mismo nombre; por oficio a la autoridad responsable, mediante el uso de mensajería especializada, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a todos los interesados; en términos de lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y el Magistrado por Ministerio de Ley Ramiro Romero Preciado, en sesión pública de dieciséis de junio de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADO | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | RAMIRO ROMERO PRECIADO |
SECRETARIO GENERAL
POR MINISTERIO DE LEY
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ